Capitulo 1

En el siglo XXI, se ha vuelto necesario eliminar la guerra como medio aceptable de resolución de disputas internacionales, del mismo modo que abolimos la esclavitud en el siglo XIX y el colonialismo en el siglo XX ...

 

“Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos…”

Capitulo 2

 

Capitulo 3

 

... la combinación incierta de la falibilidad humana y las armas nucleares implica un alto riesgo de que ocurra una catástrofe. ¿Hay alguna justificación militar para aceptar ese riesgo? 
La respuesta es no.

La revolución tecnológica, aplicada al campo de la información y la comunicación, extendió el poder más allá de los gobiernos, fortaleciendo a individuos y grupos, y habilitándolos a jugar roles políticos que hasta el momento habían estado reservados al Estado ... 

Capitulo 4

 

Capitulo 5

En la centuria que pronto termina, 160 millones de personas habrán muerto en conflictos... Si queremos evitar la repetición de esta tragedia en el próximo siglo, es tiempo de empezar.

No bombardeen Buenos Aires, no nos podemos defender. Los pibes de mi barrio se escondieron en los caños, espían al cielo, usan cascos, curten mambos, escuchando a Clash.

 

Capitulo 6

 

Capitulo 7

 

La posibilidad de integrar a todos los países de la Región con el propósito de promover la Declaración “AMÉRICA LATINA: RED DE CIUDADES POR LA PAZ” se funda en la búsqueda de consensos para diseñar una política regional dirigida a desterrar del continente la guerra, el terrorismo y la violencia armada de cualquier origen.

 

Capítulo 2 - El Derecho

 

“Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios 
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas 
las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción 
alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza 
o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por 
las Partes en conflicto o atribuidas a ellas…”

 

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra 
del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) 

Preámbulo

 

 

La crueldad de los bombardeos contra las ciudades europeas y japonesas lanzados en vísperas y postrimerías de la Segunda Guerra Mundial muy probablemente incidió en la decisión de incorporar normas referidas al tratamiento de las víctimas de los conflictos armados al Derecho Internacional Humanitario (DIH)

Los principales instrumentos del DIH, cuyo objetivo primordial es limitar y evitar el sufrimiento humano en tiempos de guerra, se concentran en los cuatro Convenios de Ginebra de 194916 y en los dos Protocolos adicionales de 197717. 

 

Sin embargo, la voluntad de proteger a los civiles contra los efectos de las hostilidades estuvo presente desde comienzos del siglo XX. Así lo demuestra el Reglamento de La Haya de 1907, cuyo principio general, basado en la Declaración de San Petersburgo (1868), expresa que “el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo”. De allí que en su Artículo prohíba “atacar, por cualquier medio, ciudades, aldeas, casas o edificios que no estén defendidos”. Y, en el Artículo 26, establezca que, en caso de asedio de una localidad defendida, antes de empezar el bombardeo, “el jefe de las tropas asaltantes deberá hacer cuanto de él dependa para advertir de ellos a las autoridades”. Sin embargo, dada la época en que fue redactado el Reglamento, las normas de combate aludían solamente a la posibilidad de ataques terrestres y bombardeos por parte de fuerzas navales.

 

En los textos de las tres primeras Convenciones de Ginebra, suscriptas en 1864, 1906 y 1929, no se hacía referencia a la protección de la población civil. Fue recién la Cuarta Convención de 1949 y en sus dos Protocolos adicionales, incorporados en 1977, donde se acordó por primera vez limitar el uso de métodos y medios utilizados en los conflictos armados —incluyendo los bombardeos aéreos— con el fin de proteger a las personas que no toman parte en las hostilidades.

 

En el Protocolo I de la Convención de 1949 —que alude específicamente a las víctimas de los conflictos armados internacionales— se confiere protección especial a ciertas zonas (mediante decisión de los interesados o de las partes en conflicto), a ciertos bienes expresamente designados y a las operaciones de socorro en favor de las personas civiles.

 

En el último item protegido, se incluye al personal sanitario, de la Cruz Roja, Media Luna Roja y otras organizaciones de socorro y organismos de protección civil. 

 

En cuanto a las zonas especialmente protegidas, el Protocolo I establece con claridad que, además de las zonas neutrales, sanitarias y de seguridad, no pueden lanzarse ataques sobre áreas desmilitarizadas (P. I, art. 60) y “localidades no defendidas”, entendiendo por éstas últimas aquellas localidades que se hayan declarado libres de: combatientes, materiales de combate, instalaciones militares en uso, actos de hostilidad y actividades de apoyo para operaciones militares. El Artículo 59 es claro al afirmar que una localidad que se declara dentro de estas condiciones no puede ser atacada de ninguna manera. Y agrega que, en el caso de que se constatara que la localidad no reúne la totalidad de las condiciones para ser considerada indefensa, solo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque, aclarando en forma expresa que la presencia de fuerzas policiales no constituye una infracción (P. I, art. 59). Este artículo reafirma el espíritu del Reglamento de La Haya de 1907 actualizándolo de acuerdo con el desarrollo tecnológico de los armamentos de combate, al tiempo que garantiza el derecho de las ciudades y localidades a declararse al margen de un conflicto bélico.

 

 

 

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